En ese contexto es importante anotar que la acción extraordinaria de protección tiene cuatro características específicas:
INDEPENDENCIA: No guarda relación especial con otras garantías jurisdiccionales, ni resuelve sobre los asuntos litigiosos que motivaron un proceso en la jurisdicción ordinaria;
EXCEPCIONABILIDAD: Toda vez que solo procede contra determinadas actuaciones judiciales, y bajo el cumplimiento de varios requisitos de admisibilidad y procedencia;
ESPECIALIDAD: Solo puede ser activada respecto de la vulneración de derechos constitucionales, no así para la declaración de derechos patrimoniales u omisiones estrictamente legales; y
RESIDUALIDAD: Procede únicamente cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de impugnación de las decisiones jurisdiccionales cuestionadas.